viernes, 14 de septiembre de 2018

REAL CÉDULA DE CARLOS IV DE 1802


Nombramiento de Alcaldes Mayores

Por Juan C. Luque Varela, Cronista oficial de la Villa
En el Archivo Histórico Municipal del Ayuntamiento de Castilleja del Campo se conservan Reales Cédulas, Reales Provisiones y Reales Decretos  del primer tercio  del siglo XIX. Treinta años de una España convulsa por el fragor de las anteriores  batallitas de Carlos IV y  Godoy.
Guerras que ya se venían sufriendo desde la última década del siglo XVIII, como  la “Guerra de la Convención” de 1793 que enfrentó las potencias europeas contra la Francia Revolucionaria. España fue derrotada 1794  y las tropas españolas se vieron forzadas a la retirada. Los franceses ocuparon Figueras, Irún, San Sebastián, Bilbao, Vitoria y Miranda de Ebro. Un año después Godoy suscribió con Francia  la paz de Basilea. Este cambio de postura suscitó la enemistad con Gran Bretaña, con la ya se disputaba la hegemonía marítima y, concretamente, el comercio con América.
Años más tarde la Armada Española sufrió la derrota a manos de Gran Bretaña, su antiguo aliado, en el cabo de San Vicente en 1797.
En 1801 Godoy, renovando la alianza con Francia firmó el “Convenio de Aranjuez”, que ponía a disposición de Napoleón la escuadra española, lo que implicaba de nuevo la guerra contra Gran Bretaña y Portugal, su aliado.
En este marco se encontraba España a  principios del siglo XIX.

Dicho esto, retomamos  el sentido de este artículo, con el que trataremos de sacar a la luz unos mandatos que ponen de manifiesto el poder y el totalitarismo del antiguo régimen. Para no alargar este y otros escritos, estudiaremos el contenido del archivo por partes, esto es, los documentos emitidos en cada año. Por ello, en esta publicación veremos  dos documentos, dos cédulas emitidas en 1802. Ambas dadas por Carlos IV y emitidas desde  palacio, Madrid.

Resumen textual el contenido de la  Real Cédula de S.M. y Señores del Consejo, emitida el 20 de julio de 1802, en la que se prescriben las reglas que se han de observar en el nombramiento de Alcaldes Mayores de los Pueblos.
<<Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, (…) Sabed que excitado el mi consejo del <zelo> de mis Fiscales y a consecuencia de una Real Orden que tuve a bien comiscarle, formó expediente para tratar de remediar los males y perjuicios que causan en el <Reyno> muchos dueños jurisdiccionales, que por ahorrar sueldos y conservar miserables dotaciones de sus Alcaldes mayores, reúnen en una sola persona este ministerio con el de Administradores de sus Rentas y Estados y nombran también Alcaldes mayores que no residen en los pueblos, (…) he tenido a bien mandar lo siguiente.
1º.- No se dispensará, sin consultarlo con mi Real Persona, la residencia que por ley del <Reyno> deben tener de continuo los Corregidores o Alcaldes mayores, ya sean de Realengo o Señorío particular, en sus respectivos Pueblos.
2º.-Los Ayuntamientos de los Pueblos de Señorío no admitirán nombramientos de Alcaldes mayores a <sugetos> que no tengan la <qualidad> de Abogados de mis Reales Consejos, Cancillerías o Audiencias.
3º.- Tampoco permitirán que <exerzan> jurisdicción los administradores, criados o dependientes de los dueños jurisdiccionales a quienes estos den ración, salario o ayuda (…) con arreglo a lo prevenido en la ley 10, tit.3, lib. 7 de la Recopilación, cuyo cumplimiento encargo estrechamente a los expresados dueños de los pueblos.
4º.- Estos dotaran las varas de Alcaldes mayores por lo menos la <quota fixa> de quinientos ducados anuales, sin incluir el rendimiento del Juzgado. (…) Así como su duración por <sexênio>.
5º.- Siendo como es carga bastante pesada, en los pueblos el establecimientos de Alcaldes mayores, solo permito que los haya en los de trescientos vecinos arriba, y no en todos, sino en aquellos que por circunstancias exijan que se les administre justicia por un Juez Letrado.
6º.- Conforme a lo mandado en el capítulo 6 y 10 de mi Real Cédula de siete de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, los Corregidores de Letras y Alcaldes mayores de Realengo, no estarán los de Señorío obligados a <dexar> las varas pasado el <sexenio>, ni en caso de promoción, mientras no llegue el sucesor.
7º.- Los dueños jurisdiccionales procuraran evitar huecos a los tales Jueces colocados en sus respectivos Estados, atendiéndoles siempre para otras varas de ellos y no dando entrada, ente tanto, a nuevos pretendientes.
8º.- Últimamente quiero que los dueños jurisdiccionales no confieran sus administraciones ni poderes a Escribanos de los Pueblos, Jueces, Regidores u otras personas públicas o del gobierno de ellos.
Publicada en el mí Consejo esta mi Real resolución (…) mando a todos y cada uno de vos en vuestros respectivos Lugares, Distritos y Jurisdicciones, veáis lo dispuesto en los anteriores artículos y lo gradéis, cumpláis y <executéis> y hagáis cumplir y <executar> sin contravenirlo ni permitáis su contravención en manera alguna: que así es mi voluntad. YO EL REY>>.

La siguiente Cédula, fechada el 10 de agosto del mismo año, cuya portada ilustra este artículo,  no es más que una ordenanza de cómo deben vestir los cocheros y lacayos. Por su falta de interés general no vemos la necesidad de transcribirla.

Fuente Archivo Histórico del Ayuntamiento de Castilleja del Campo (Sevilla). Sección 1ª, apartado 1.01 Gobierno: disposiciones recibidas, legajo 49.

Historia 053. Castilleja del Campo, viernes 14 de septiembre de 2018