lunes, 4 de marzo de 2019

ESPAÑA TRAS 18 AÑOS DE GUERRA

 Decretos, órdenes y cédulas. 1817-1819

Por Juan C. Luque Varela, Cronista oficial de la Villa
Cinco años después de la promulgarse la Constitución, la carta magna era papel mojado.
Por un lado parte de la nobleza y la iglesia defendía una reimplantación del absolutismo, mientras los Ilustrados abogaban que, con la llegada de Fernando VII, se podría realizar una serie de reformas para modernizar el país sin abandonar el absolutismo. Por su parte, los liberales querían imponer en España un nuevo sistema político basado en una constitución y las ideas ilustradas (soberanía nacional, división de poderes, abolición de los estamentos, etc.).
Finalmente, entre 1814 y 1820, Fernando VII restauró el absolutismo, derogando la Constitución de Cádiz y persiguiendo a los liberales.
Ante este panorama político y social, la guerra anglo-española de 1796–1807 y la guerra de independencia (1808–1814) dejó España sumida en la ruina. El elevado número de muertos durante los enfrentamientos y el exilio de los afrancesados redujeron sensiblemente la población; los daños materiales fueron elevados; la agricultura, principal actividad económica del país, y la industria quedaron arrasadas; la independencia de algunas colonias americanas vino a sumarse a la situación. En el período 1796–1814 la deuda pública española se quintuplicó.

En 1817 el país hacía aguas y se hundía en una crisis devastadora; la Hacienda tocaba fondo y los sucesivos gobiernos fernandinos no lograron restablecer la situación.
En este año Fernando VII emite cuatro documentos: una  Real Ordenanza emitida el 8 de marzo, dos Cédulas, el 10 de marzo y el 13 de noviembre, y un Real Decreto estableciendo nueva contribución de Hacienda; todos ellos emitidos desde su palacio de Madrid.
Para reflotar  su hacienda,  el 30 de mayo de 1817 emite un Real Decreto para el establecimiento del sistema general de Hacienda, con instrucciones para el repartimiento y cobranza de la contribución del Reino y las Bulas dadas por el Santísimo Padre Pio VII.
Un extenso documento, redactado en 20 folios, que finaliza con las siguientes palabras: <<A “Mí” (Fernando VII) me resultará el gozo inexplicable de haber resistido a toda sugestión de metodizar las vejaciones de mis vasallos, la gloria de haberlos conducidos insensiblemente a este punto de universal dicha con que ofrecí distinguir mi reinado; a cuyo fin se observarán y cumplirán inviolablemente los artículos siguientes>>
Y continúa con la redacción de 60 artículos de los que transcribimos, por curiosidad, algunos de ellos.
-Artículo 1º.- Los gastos se ajustaran precisamente en lo sucesivo a un presupuesto fijo de cada Ministerio y de mí Casa Real, al valor líquido de las rentas y contribuciones, a la posibilidad de los contribuyentes y a las verdaderas necesidades del Estado.
-Artículo 2º.-  Estos presupuestos se fijan para el presente año de mil ochocientos diez y siete del modo siguiente:
El presupuesto de la Casa Real, en el que se incluyen los alimentos de mis augustos Padres y Familia, importa cincuenta y seis millones, novecientos setenta y tres mil seiscientos reales.
El del Ministerio de Estado importa quince millones de reales.
El del Ministerio de Gracia y Justicia importa doce millones de reales.
El del Ministerio de Guerra importa trescientos cincuenta millones de reales.
El del Ministerio de Marina importa cien millones de reales.
El del Ministerio de Hacienda importa ciento diez millones de reales.
Se reservan para gastos útiles en beneficio y fomento de la agricultura, artes y comercio diez millones de reales. Además, treinta millones para gastos imprevistos eventuales de todos los Ministerios y otros treinta millones para pago de deudas atrasadas, preferentes de Tesorería.
            -Artículo 9º.- En caso de guerra u otro semejante, el Ministerio que se halle en necesidad de gastos extraordinarios me lo hará presente, para que oyendo al Consejo de Estado, resuelva Yo lo que más convenga.
            -Artículo 18º.- Todas las demás rentas llamadas provinciales y las que con ellas corrían unidas con el nombre de alcabalas, cientos, millones, fiel medidor, ramo de velas de sebo, ramo de jabón, de hielo y nieve, martiniega, sosa y barrilla, las equivalentes de esas mismas, que se hallan establecidas en Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, la contribución de paja y utensilios, la extraordinaria de frutos civiles y el subsidio eclesiástico se refundirán en una sola contribución.
            -Artículo 60.- Se tomaran las convenientes providencias para alivio de los pueblos en el justo e igual repartimiento de alojamientos y “bagages”, cesando el abuso de gracias indebidas en los pasaportes, bajo la estrecha responsabilidad de los que los concediesen a personas que no deban disfrutarlas, según ordenanza expresa y en el único caso de emplearse en el Real servicio.
“Tendreislo” entendido y lo comunicareis a quienes corresponda. Dado en Palacio a treinta de mayo de mil ochocientos diez y siete. YO El Rey.


Entre 1818 y 1819 Fernando VII emite siete cédulas. Dos en 1818, fechadas el 10 de febrero y otra el 21 de diciembre. Otras dos  fechadas el mismo día, el 10 de noviembre. Una estableciendo los requisitos que deben concurrir en la enajenación  de fincas de Propios y otras, que se han hecho desde la dominación del Gobierno intruso (José Bonaparte). En la otra se fijan las reglas y valor que ha de tener la moneda francesa.

De las tres Cedulas, emitidas en 1819,  el 22 de julio, el 15 de agosto y el 19 de setiembre, destacamos esta última por afectar al impuesto de sucesiones, muy discutido en la actualidad, y que resumimos a continuación.
<<Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragón, de las Dos Sicilias, etc, etc. (…) A los de mi Consejo,  Presidentes, Regentes y Oidores de mis audiencias, (…) Sabed que con el fin de aliviar en cuanto fuese posible la suerte de nuestros prisioneros, sus familias, viudas y demás personas que hubiesen padecido en la última guerra, todos los testamentos que se otorguen en los dominios de la Monarquía española contuviesen una clausula de manda forzosa de  once reales de vellón en las provincias de la Península e islas adyacentes y de tres pesos en las de América y Asia. Exceptuando únicamente de esta benéfica contribución a los pobres de solemnidad.
El cobro de estos caudales en ambos continentes se hará, sin el menor salario ni estipendio, por los Curas Párrocos, cobrándolos al mismo tiempo que sus derechos y demás del funeral y custodiándolo en su poder con responsabilidad bajo la dirección de la Colecturía general, como dispone mi expresada Real resolución.
Los referidos Curas Párrocos acompañaran a la entrega, que harán de año en año, una lista firmada por sí, por la justicia y por el escribano del Ayuntamiento o “Fiel de Fechos” de todos los “sugetos” que hubiesen fallecidos en sus parroquias.
Y para la puntual “egecución” de todo, se expide esta mi Cédula por la cual os mando veáis la expresada mi Real resolución y la reglas acordadas por el [mi] Consejo. Y encargo a los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demás Prelados y Jueces de estos mis Reinos, con jurisdicción “vere nullius” (…) que así es mi voluntad. Dada en Palacio a dieciséis de septiembre de mil ochocientos diez y nueve. Yo El Rey>>.

Historia 061. Castilleja del Campo, lunes 4 de marzo  de 2019