Decretos, órdenes y cédulas.
1817-1819
Por
Juan C. Luque Varela, Cronista oficial de la Villa
Cinco
años después de la promulgarse la Constitución, la carta magna era papel
mojado.
Por
un lado parte de la nobleza y la iglesia defendía una reimplantación del absolutismo,
mientras los Ilustrados abogaban que, con la llegada de Fernando VII, se podría
realizar una serie de reformas para modernizar el país sin abandonar el
absolutismo. Por su parte, los liberales querían imponer en España un nuevo
sistema político basado en una constitución y las ideas ilustradas (soberanía
nacional, división de poderes, abolición de los estamentos, etc.).
Finalmente,
entre 1814 y 1820, Fernando VII restauró el absolutismo, derogando la
Constitución de Cádiz y persiguiendo a los liberales.
Ante
este panorama político y social, la guerra anglo-española de 1796–1807 y la
guerra de independencia (1808–1814) dejó España sumida en la ruina. El elevado
número de muertos durante los enfrentamientos y el exilio de los afrancesados
redujeron sensiblemente la población; los daños materiales fueron elevados; la
agricultura, principal actividad económica del país, y la industria quedaron
arrasadas; la independencia de algunas colonias americanas vino a sumarse a la
situación. En el período 1796–1814 la deuda pública española se quintuplicó.
En
1817 el país hacía aguas y se hundía en una crisis devastadora; la Hacienda
tocaba fondo y los sucesivos gobiernos fernandinos no lograron restablecer la
situación.
En
este año Fernando VII emite cuatro documentos: una Real Ordenanza emitida el 8 de marzo, dos Cédulas,
el 10 de marzo y el 13 de noviembre, y un Real Decreto estableciendo nueva contribución
de Hacienda; todos ellos emitidos desde su palacio de Madrid.
Para
reflotar su hacienda, el 30 de mayo de 1817 emite un Real Decreto
para el establecimiento del sistema general de Hacienda, con instrucciones para
el repartimiento y cobranza de la contribución del Reino y las Bulas dadas por
el Santísimo Padre Pio VII.
Un
extenso documento, redactado en 20 folios, que finaliza con las siguientes
palabras: <<A “Mí” (Fernando VII) me resultará el gozo inexplicable de
haber resistido a toda sugestión de metodizar las vejaciones de mis vasallos,
la gloria de haberlos conducidos insensiblemente a este punto de universal
dicha con que ofrecí distinguir mi reinado; a cuyo fin se observarán y
cumplirán inviolablemente los artículos siguientes>>
Y
continúa con la redacción de 60 artículos de los que transcribimos, por
curiosidad, algunos de ellos.
-Artículo 1º.- Los gastos se ajustaran
precisamente en lo sucesivo a un presupuesto fijo de cada Ministerio y de mí
Casa Real, al valor líquido de las rentas y contribuciones, a la posibilidad de
los contribuyentes y a las verdaderas necesidades del Estado.
-Artículo 2º.- Estos presupuestos se fijan para el presente
año de mil ochocientos diez y siete del modo siguiente:
El
presupuesto de la Casa Real, en el que se incluyen los alimentos de mis
augustos Padres y Familia, importa cincuenta y seis millones, novecientos
setenta y tres mil seiscientos reales.
El
del Ministerio de Estado importa quince millones de reales.
El
del Ministerio de Gracia y Justicia importa doce millones de reales.
El
del Ministerio de Guerra importa trescientos cincuenta millones de reales.
El
del Ministerio de Marina importa cien millones de reales.
El
del Ministerio de Hacienda importa ciento diez millones de reales.
Se
reservan para gastos útiles en beneficio y fomento de la agricultura, artes y
comercio diez millones de reales. Además, treinta millones para gastos
imprevistos eventuales de todos los Ministerios y otros treinta millones para
pago de deudas atrasadas, preferentes de Tesorería.
-Artículo 9º.- En caso de guerra u
otro semejante, el Ministerio que se halle en necesidad de gastos
extraordinarios me lo hará presente, para que oyendo al Consejo de Estado,
resuelva Yo lo que más convenga.
-Artículo 18º.- Todas las demás rentas
llamadas provinciales y las que con ellas corrían unidas con el nombre de
alcabalas, cientos, millones, fiel medidor, ramo de velas de sebo, ramo de
jabón, de hielo y nieve, martiniega, sosa y barrilla, las equivalentes de esas
mismas, que se hallan establecidas en Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, la
contribución de paja y utensilios, la extraordinaria de frutos civiles y el
subsidio eclesiástico se refundirán en una sola contribución.
-Artículo 60.- Se tomaran las
convenientes providencias para alivio de los pueblos en el justo e igual
repartimiento de alojamientos y “bagages”, cesando el abuso de gracias
indebidas en los pasaportes, bajo la estrecha responsabilidad de los que los
concediesen a personas que no deban disfrutarlas, según ordenanza expresa y en
el único caso de emplearse en el Real servicio.
“Tendreislo”
entendido y lo comunicareis a quienes corresponda. Dado en Palacio a treinta de
mayo de mil ochocientos diez y siete. YO El Rey.
Entre
1818 y 1819 Fernando VII emite siete cédulas. Dos en 1818, fechadas el 10 de
febrero y otra el 21 de diciembre. Otras dos
fechadas el mismo día, el 10 de noviembre. Una estableciendo los
requisitos que deben concurrir en la enajenación de fincas de Propios y otras, que se han
hecho desde la dominación del Gobierno intruso (José Bonaparte). En la otra se
fijan las reglas y valor que ha de tener la moneda francesa.
De
las tres Cedulas, emitidas en 1819, el
22 de julio, el 15 de agosto y el 19 de setiembre, destacamos esta última por
afectar al impuesto de sucesiones, muy discutido en la actualidad, y que
resumimos a continuación.
<<Fernando
VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragón, de las Dos Sicilias,
etc, etc. (…) A los de mi Consejo,
Presidentes, Regentes y Oidores de mis audiencias, (…) Sabed que con el
fin de aliviar en cuanto fuese posible la suerte de nuestros prisioneros, sus
familias, viudas y demás personas que hubiesen padecido en la última guerra,
todos los testamentos que se otorguen en los dominios de la Monarquía española
contuviesen una clausula de manda forzosa de once reales de vellón en las provincias de la Península e islas
adyacentes y de tres pesos en las de América y Asia. Exceptuando únicamente de
esta benéfica contribución a los pobres de solemnidad.
El
cobro de estos caudales en ambos continentes se hará, sin el menor salario ni
estipendio, por los Curas Párrocos, cobrándolos al mismo tiempo que sus
derechos y demás del funeral y custodiándolo en su poder con responsabilidad
bajo la dirección de la Colecturía general, como dispone mi expresada Real
resolución.
Los
referidos Curas Párrocos acompañaran a la entrega, que harán de año en año, una
lista firmada por sí, por la justicia y por el escribano del Ayuntamiento o
“Fiel de Fechos” de todos los “sugetos” que hubiesen fallecidos en sus
parroquias.
Y
para la puntual “egecución” de todo, se expide esta mi Cédula por la cual os
mando veáis la expresada mi Real resolución y la reglas acordadas por el [mi]
Consejo. Y encargo a los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demás Prelados y
Jueces de estos mis Reinos, con jurisdicción “vere nullius” (…) que así es mi
voluntad. Dada en Palacio a dieciséis de septiembre de mil ochocientos diez y
nueve. Yo El Rey>>.
Historia
061. Castilleja del Campo, lunes 4 de marzo de 2019