Nombramiento de Alcaldes Mayores
Por
Juan C. Luque Varela, Cronista oficial de la Villa
En
el Archivo Histórico Municipal del Ayuntamiento de Castilleja del Campo se
conservan Reales Cédulas, Reales Provisiones y Reales Decretos del primer tercio del siglo XIX. Treinta años de una España
convulsa por el fragor de las anteriores
batallitas de Carlos IV y Godoy.
Guerras
que ya se venían sufriendo desde la última década del siglo XVIII, como la “Guerra de la Convención” de 1793 que enfrentó
las potencias europeas contra la Francia Revolucionaria. España fue derrotada
1794 y las tropas españolas se vieron
forzadas a la retirada. Los franceses ocuparon Figueras, Irún, San Sebastián,
Bilbao, Vitoria y Miranda de Ebro. Un año después Godoy suscribió con
Francia la paz de Basilea. Este cambio
de postura suscitó la enemistad con Gran Bretaña, con la ya se disputaba la
hegemonía marítima y, concretamente, el comercio con América.
Años
más tarde la Armada Española sufrió la derrota a manos de Gran Bretaña, su
antiguo aliado, en el cabo de San Vicente en 1797.
En
1801 Godoy, renovando la alianza con Francia firmó el “Convenio de Aranjuez”,
que ponía a disposición de
Napoleón la escuadra española, lo que implicaba de nuevo la guerra contra Gran
Bretaña y Portugal, su aliado.
En
este marco se encontraba España a principios del siglo XIX.
Dicho
esto, retomamos el sentido de este
artículo, con el que trataremos de sacar a la luz unos mandatos que ponen de
manifiesto el poder y el totalitarismo del antiguo régimen. Para no alargar este
y otros escritos, estudiaremos el contenido del archivo por partes, esto es,
los documentos emitidos en cada año. Por ello, en esta publicación veremos dos documentos, dos cédulas emitidas en 1802.
Ambas dadas por Carlos IV y emitidas desde
palacio, Madrid.
Resumen
textual el contenido de la Real Cédula
de S.M. y Señores del Consejo, emitida el 20 de julio de 1802, en la que se
prescriben las reglas que se han de observar en el nombramiento de Alcaldes
Mayores de los Pueblos.
<<Don
Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, (…) Sabed que excitado
el mi consejo del <zelo> de mis Fiscales y a consecuencia de una Real
Orden que tuve a bien comiscarle, formó expediente para tratar de remediar los
males y perjuicios que causan en el <Reyno> muchos dueños
jurisdiccionales, que por ahorrar sueldos y conservar miserables dotaciones de
sus Alcaldes mayores, reúnen en una sola persona este ministerio con el de
Administradores de sus Rentas y Estados y nombran también Alcaldes mayores que
no residen en los pueblos, (…) he tenido a bien mandar lo siguiente.
1º.-
No se dispensará, sin consultarlo con mi Real Persona, la residencia que por
ley del <Reyno> deben tener de continuo los Corregidores o Alcaldes
mayores, ya sean de Realengo o Señorío particular, en sus respectivos Pueblos.
2º.-Los
Ayuntamientos de los Pueblos de Señorío no admitirán nombramientos de Alcaldes
mayores a <sugetos> que no tengan la <qualidad> de Abogados de mis
Reales Consejos, Cancillerías o Audiencias.
3º.-
Tampoco permitirán que <exerzan> jurisdicción los administradores,
criados o dependientes de los dueños jurisdiccionales a quienes estos den
ración, salario o ayuda (…) con arreglo a lo prevenido en la ley 10, tit.3,
lib. 7 de la Recopilación, cuyo cumplimiento encargo estrechamente a los
expresados dueños de los pueblos.
4º.-
Estos dotaran las varas de Alcaldes mayores por lo menos la <quota fixa>
de quinientos ducados anuales, sin incluir el rendimiento del Juzgado. (…) Así
como su duración por <sexênio>.
5º.-
Siendo como es carga bastante pesada, en los pueblos el establecimientos de
Alcaldes mayores, solo permito que los haya en los de trescientos vecinos
arriba, y no en todos, sino en aquellos que por circunstancias exijan que se
les administre justicia por un Juez Letrado.
6º.-
Conforme a lo mandado en el capítulo 6 y 10 de mi Real Cédula de siete de
noviembre de mil setecientos noventa y nueve, los Corregidores de Letras y
Alcaldes mayores de Realengo, no estarán los de Señorío obligados a
<dexar> las varas pasado el <sexenio>, ni en caso de promoción,
mientras no llegue el sucesor.
7º.-
Los dueños jurisdiccionales procuraran evitar huecos a los tales Jueces
colocados en sus respectivos Estados, atendiéndoles siempre para otras varas de
ellos y no dando entrada, ente tanto, a nuevos pretendientes.
8º.-
Últimamente quiero que los dueños jurisdiccionales no confieran sus
administraciones ni poderes a Escribanos de los Pueblos, Jueces, Regidores u
otras personas públicas o del gobierno de ellos.
Publicada
en el mí Consejo esta mi Real resolución (…) mando a todos y cada uno de vos en
vuestros respectivos Lugares, Distritos y Jurisdicciones, veáis lo dispuesto en
los anteriores artículos y lo gradéis, cumpláis y <executéis> y hagáis
cumplir y <executar> sin contravenirlo ni permitáis su contravención en
manera alguna: que así es mi voluntad. YO EL REY>>.
La
siguiente Cédula, fechada el 10 de agosto del mismo año, cuya portada ilustra
este artículo, no es más que una
ordenanza de cómo deben vestir los cocheros y lacayos. Por su falta de interés
general no vemos la necesidad de transcribirla.
Fuente Archivo Histórico del Ayuntamiento de Castilleja del Campo
(Sevilla). Sección 1ª, apartado 1.01 Gobierno: disposiciones recibidas, legajo
49.
Historia
053. Castilleja del Campo, viernes 14 de septiembre de 2018